Firma Electrónica en Contratos de Intermediación Bursátil

Apreciables Clientes y Socios de Negocio:

El pasado 9 de enero de 2019 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el cual se reforma el párrafo primero y se adiciona un párrafo tercero al artículo 199 de la Ley del Mercado de Valores, mismo Decreto que entró en vigor el día 1 de enero de 2019.

En dicho Decreto se contempla que los particulares podrán hacer uso de la Firma Electrónica Avanzada emitida por el Servicio de Administración Tributaria obtenida conforme a lo establecido en el Código Fiscal de la Federación y en el Código de Comercio, como medio para celebrar contratos de intermediación bursátil con casas de bolsa. Esto con base en lo preceptuado en el párrafo tercero adicionado al artículo 199 de la Ley del Mercado de Valores:

“Los clientes que suscriban contratos de intermediación bursátil celebrados mediante firma electrónica avanzada producirán los mismos derechos y obligaciones que los celebrados mediante firma autógrafa y sujetos a la normatividad administrativa aplicable.”

Es importante hacer hincapié en que el Decreto dispone que la Firma Electrónica Avanzada seguirá los lineamientos para ser considerada como certificada, mismos que se encuentran insertos en el Código Fiscal de la Federación y el Código de Comercio. En cuanto al Código Fiscal de la Federación hace, se deben contemplar los requisitos de los artículos 17-F y 17-G; y en cuanto al Código de Comercio, es menester seguir los requisitos que marcan los artículos 97 y 98 de dicho Código. Los artículos mencionados con anterioridad, en sus respectivos Códigos, se encuentran citan en el presente Boletín como Anexo Único.

Aunado a esto, en el Decreto materia de estudio del presente Boletín, se instruye al Servicio de Administración Tributaria, la Comisión Nacional Bancaría y de Valores y a las Entidades Financieras que, una vez expedido dicho Decreto, contarán con ciento ochenta días para que realicen las adecuaciones correspondientes a su normatividad interna, teniendo por válido el uso de la Firma Electrónica Avanzada como elemento para celebrar contratos de intermediación bursátil.

Por último, les compartimos la liga donde podrán consultar el Decreto a que se hace referencia: Decreto por el que se reforma el artículo 199 de la Ley del Mercado de Valores.

Sin más por el momento les reiteramos que cualquier duda y/o asesoría que requieran para entender más sobre la Firma Electrónica Avanzada y su uso en operaciones contractuales bursátiles, nos ponemos a sus órdenes.

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

Artículo 17-F.- El Servicio de Administración Tributaria podrá proporcionar los siguientes servicios de certificación de firmas electrónicas avanzadas:

I. Verificar la identidad de los usuarios y su vinculación con los medios de identificación electrónica.

II. Comprobar la integridad de los documentos digitales expedidos por las autoridades fiscales.

III. Llevar los registros de los elementos de identificación y de vinculación con los medios de identificación electrónicos de los firmantes y, en su caso, de la representación legal de los firmantes y de aquella información con la que haya verificado el cumplimiento de fiabilidad de las firmas electrónicas avanzadas y emitir el certificado.

IV. Poner a disposición de los firmantes los dispositivos de generación de los datos de creación y de verificación de firmas electrónicas avanzadas o sellos digitales.

V. Informar, antes de la emisión de un certificado a la persona que solicite sus servicios, de las condiciones precisas para la utilización del certificado y de sus limitaciones de uso.

VI. Autorizar a las personas que cumplan con los requisitos que se establezcan en reglas de carácter general, para que proporcionen los siguientes servicios:

a. Proporcionar información sobre los certificados emitidos por el Servicio de Administración Tributaria, que permitan a terceros conocer:

i. Que el certificado fue emitido por el Servicio de Administración Tributaria.

ii. Si se cuenta con un documento suscrito por el firmante nombrado en el certificado en el que se haga constar que dicho firmante tenía bajo su control el dispositivo y los datos de creación de la firma electrónica avanzada en el momento en que se expidió el certificado y que su uso queda bajo su exclusiva responsabilidad.

iii. Si los datos de creación de la firma eran válidos en la fecha en que se expidió el certificado.

iv. El método utilizado para identificar al firmante.

v. Cualquier limitación en los fines o el valor respecto de los cuales puedan utilizarse los datos de creación de la firma o el certificado.

vi. Cualquier limitación en cuanto al ámbito o el alcance de la responsabilidad del Servicio de Administración Tributaria.

vii. Si se ofrece un servicio de terminación de vigencia de los certificados.

b. Proporcionar los servicios de acceso al registro de certificados. A dicho registro podrá accederse por medios electrónicos.

Las facultades mencionadas podrán ser ejercidas directamente en cualquier tiempo por el Servicio de Administración Tributaria, pudiendo hacerlo en forma separada o conjunta con las personas autorizadas en los términos de esta fracción.

Los particulares que acuerden el uso de la firma electrónica avanzada como medio de autenticación o firmado de documentos digitales, podrán solicitar al Servicio de Administración Tributaria que preste el servicio de verificación y autenticación de los certificados de firmas electrónicas avanzadas. Los requisitos para otorgar la prestación de dicho servicio se establecerán mediante reglas de carácter general que emita dicho órgano administrativo desconcentrado.

Artículo 17-G.– Los certificados que emita el Servicio de Administración Tributaria para ser considerados válidos deberán contener los datos siguientes:

I. La mención de que se expiden como tales. Tratándose de certificados de sellos digitales, se deberán especificar las limitantes que tengan para su uso.

II. El código de identificación único del certificado.

III. La mención de que fue emitido por el Servicio de Administración Tributaria y una dirección electrónica.

IV. Nombre del titular del certificado y su clave del registro federal de contribuyentes.

V. Período de vigencia del certificado, especificando el día de inicio de su vigencia y la fecha de su terminación.

VI. La mención de la tecnología empleada en la creación de la firma electrónica avanzada contenida en el certificado.

VII. La clave pública del titular del certificado.

Cuando se trate de certificados emitidos por prestadores de servicios de certificación autorizados por el Banco de México, que amparen datos de creación de firmas electrónicas que se utilicen para los efectos fiscales, dichos certificados deberán reunir los requisitos a que se refieren las fracciones anteriores, con excepción del señalado en la fracción III. En sustitución del requisito contenido en dicha fracción, el certificado deberá contener la identificación del prestador de servicios de certificación y su dirección electrónica, así como los requisitos que para su control establezca el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general.

CÓDIGO DE COMERCIO

Artículo 97.- Cuando la ley requiera o las partes acuerden la existencia de una Firma en relación con un Mensaje de Datos, se entenderá satisfecho dicho requerimiento si se utiliza una Firma Electrónica que resulte apropiada para los fines para los cuales se generó o comunicó ese Mensaje de Datos.

La Firma Electrónica se considerará Avanzada o Fiable si cumple por lo menos los siguientes requisitos:

I. Los Datos de Creación de la Firma, en el contexto en que son utilizados, corresponden exclusivamente al Firmante;

II. Los Datos de Creación de la Firma estaban, en el momento de la firma, bajo el control exclusivo del Firmante;

III. Es posible detectar cualquier alteración de la Firma Electrónica hecha después del momento de la firma, y

IV. Respecto a la integridad de la información de un Mensaje de Datos, es posible detectar cualquier alteración de ésta hecha después del momento de la firma.

Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de que cualquier persona demuestre de cualquier otra manera la fiabilidad de una Firma Electrónica; o presente pruebas de que una Firma Electrónica no es fiable.Artículo 98.- Los Prestadores de Servicios de Certificación determinarán y harán del conocimiento de los usuarios si las Firmas Electrónicas Avanzadas o Fiables que les ofrecen cumplen o no los requerimientos dispuestos en las fracciones I a IV del artículo 97.

La determinación que se haga, con arreglo al párrafo anterior, deberá ser compatible con las normas y criterios internacionales reconocidos.

Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de la aplicación de las normas del derecho internacional privado.